La Población privada de la Libertad (PPL), nos debe exhortar a una autorreflexión, realizando un profundo llamado de humanidad, solidaridad y empatía, en donde podamos ver cristalizado un verdadero mandato resocializador fundando en el respeto irrestricto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
Para nadie es un secreto que la Población Privada de la Libertad, desde la antigüedad a través del populismo punitivo, ha sido usada como botín de guerra o como arma de venganza hacia el enemigo o contradictor, en donde por medio de la fuerza, el odio y el miedo se ha cosificado al individuo anulándolo totalmente como ser humano, para poder así primitiva y bárbaramente satisfacer intereses políticos, religiosos, económicos, y pasionales.
Colombia no ha sido ajena a esta barbarie mundial y es tan caótico el sistema penitenciario y carcelario que la Corte Constitucional ha tenido que declarar la existencia del estado de cosas inconstitucional (ECI) al constatar la violación sistemática de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, y creo que coincidimos en reconocer al unísono, que hemos fracasado en materia de política criminal y que sin duda uno de los grandes problemas en la grave situación del sistema penitenciario y carcelario de Colombia es el desconocimiento del enfoque diferencial de la Población Privada de la Libertad.
Es evidente que el Estado no ha tenido especial cuidado en punto a esa perspectiva, que permita obtener información real sobre los grupos poblacionales con características disímiles en razón a la edad, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnica, discapacidad, entre otros.
Es por ello imperioso centrar nuestra atención en un sector de la población vulnerable en Colombia, como lo es, la mujer privada de la libertad, como quiera que hace parte de un grupo poblacional a quien se le violan sus derechos de manera masiva y sistemática y por condiciones especialísimas sociales, culturales, económicas, siendo así más susceptibles de sufrir maltratos o vulneración en sus derechos.
Los derechos de las mujeres han sido vulnerados por una sociedad machista que durante mucho tiempo la subestimó, degradó, humilló, maltrató y rechazó por el simple hecho de ser mujer y ese grado de vulnerabilidad se hace más palpable, doloroso y perturbador para aquellas que hacen parte de la población privada de la libertad.
Las Mujeres privadas de la libertad son de diferentes características y por ello requieren un enfoque de género y trato diferenciado, encontramos mujeres menores de edad, en estado de gestación o lactancia, con pertenencia étnica, en situación de indigencia, marginalidad, en condición de discapacidad, en debilidad manifiesta, en la tercera edad, con orientación sexual diversa, con identidad de género y en ellas convergen madres cabeza de familia, con baja escolaridad, analfabetas, o solteras con familia a su cargo, desempleadas o con empleos informales, en pobreza extrema y otras que han sido instrumentalizadas, abandonadas, víctimas de maltrato físico, verbal, psicológico o abuso sexual y otras hijas anónimas de la implacable violencia y del conflicto armado.
A nivel mundial las mujeres privadas de la libertad, representan un porcentaje relativamente muy inferior al de los hombres, sin embargo, las estadísticas refieren que el número de niñas y mujeres va en aumento en la última década en materia de criminalidad, evidenciándose que en la gran mayoría las mujeres han delinquido por razones económicas y por delitos relacionados con su situación de ignorancia o pobreza extrema y como consecuencia de actos de violencia convirtiéndose paradójicamente proclives al delito en los mismos de centros de reclusión.
La historia nos ha demostrado que para las mujeres, las condiciones de reclusión siempre han sido deplorables, dado que se enfrentan a contextos peores a las de los hombres, como quiera que su privación de la libertad en muchos casos incluye: Violencia de género, siendo física, psicológica y sexual, prostitución, servilismo, trabajo forzado, aislamiento como forma de castigo para obtener confesiones, torturas, vigilancia en momentos privados e íntimos y de desnudez, son sujetas a exámenes corporales con revisiones invasivas degradantes, abortos, esterilizaciones forzadas, embarazos forzados productos de abusos sexuales, deficiente atención médica u odontológica, negación de atención psicológica, aislamiento familiar, dificultad para el suministro de elementos de aseo personales e íntimos para la mujer menstruante, inexistencia de espacios privados para el desarrollo de su vida sexual /o reproductiva, hacinamiento, entre otros.
El sistema penitenciario y carcelario actual es un eslabón más de un sistema penal patriarcal, en donde se agudiza insoslayablemente la discriminación y la violencia contra las mujeres, la cual muchas veces es oculta y por temor a las represalias no es denunciada, por lo cual implica que se debe superar y visibilizar los prejuicios y estereotipos haciendo uso de ese gran andamiaje de instrumentos internacionales en donde el estado aplique como política pública de manera efectiva el enfoque de género en equidad e interseccionalidad.
INSTRUMENTOS JURIDICOS - DERECHOS HUMANOS MPPL
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer)
La CIDH adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Convención americana sobre derechos humanos
ONU (2010). Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes
Las Reglas de Bangkok (2010), complementando las disposiciones ya acordadas de las Reglas de Tokio (1990)
las Naciones Unidas adoptó las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes
En el año 2000, la Asamblea General de la OEA adoptó el Programa Interamericano para la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género
La Convención de Belém Do Pará
En 1992, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se pronunció sobre el deber de los Estados de proporcionar medidas efectivas de remedio a personas cuyos derechos habían sido violados, en particular el derecho de poner denuncias de maltrato que sean investigadas de manera oportuna, y que este se debería reflejar en la legislación nacional.
En 1996, la Comisión Interamericana de
de Derechos Humanos de la OEA (CIDH) determinó en el caso de Raquel Martin de Mejia v Perú100 que el repetido abuso sexual y violación que sufrió Raquel Mejia era una violación de sus derechos humanos bajo los artículos 5 (derechos a la integridad física, mental y moral y de estar libres de tortura y trato cruel, inhumano o degradante) y 11 (derecho ala privacidad) de la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso incluyó además una detallada explicación de la violación como una forma de tortura.
En 1997, citando la CIDH en el caso Raquel Martin de Mejia v. Perú, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó en el caso de Aydin v. Turquía101 que la violación de una persona privada de su libertad por cualquier agente del Estado constituía una forma de tortura.
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